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Procedimiento Código Procesal Civil Paraguayo (página 2)



Partes: 1, 2

DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO
ORDINARIO

Denominase así en materia civil
aquel que por sus trámites más largos y solemnes
ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores
garantías para la defensa de sus derechos contrariamente a lo
que sucede en el juicio sumario (
Vocabulario Jurídico
Henri Capitant)

  • Regla General : art. 207 CPC: Las contiendas
    judiciales que no tengan establecido un procedimiento
    especial, se tramitará conforme a las normas del
    proceso de conocimiento ordinario.-

(notif .por cédula

art. 133 inc. J)

RECURSOS

Definición:
Del latín recursus El hecho de deferir a una
autoridad
administrativa o judicial un acto administrativo o
decisión judicial, para obtener una modificación
revocación o interpretación. (

Vocabulario Jurídico Henri Capitant)

  • ACLARATORIA:
    art. 386: Una vez pronunciada y notificada la sentencia,
    concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y
    no puede hacer en ella variación o modificación
    alguna, las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria
    de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere
    dictado, con el objeto de que:
  1. corrija cualquier error material
  2. aclare alguna expresión obscura, sin alterar
    lo sustancial de la decisión
  3. supla cualquier omisión en que hubiere
    incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
    discutidas en el litigio

Se interpondrá dentro del tercero día
de notificada la resolución y deberá resolverse sin
sustanciación alguna en el plazo de 3 días

(art. 388 )

  • REPOSICIÓN:
    art.390 El recurso de reposición sólo
    procede contra providencias de mero trámite y contra los
    autos
    interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de
    que el mismo juez o tribunal que los hubiere dictado los
    revoque por contrario imperio

Se interpondrá dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución
respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará
sus fundamentos, so pena de tenerlo por no
presentado

  • APELACIÓN
    :
    art. 395 El recurso de
    apelación sólo se otorga de las sentencias
    definitivas y de las resoluciones que decidan incidentes o
    causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que
    no puede reparase por la sentencia definitiva

El plazo para apelar será de cinco días
para al sentencia definitiva y de tres días para las
demás resoluciones

  • NULIDAD
    : art 404 El recurso de
    nulidad se da contra las resoluciones dictadas con
    violación a la forma o solemnidades que prescriben las
    leyes

La interposición del recurso de nulidad
podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con
el de apelación en el cual se lo considerará
implícita y regirá a su respecto lo dispuesto en
los art. 396/397

  • QUEJA
  • Por recurso denegado: art . 401
    Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe
    tramitarse ante el superior la parte que se considere
    agraviada podrá recurrir directamente en queja,
    pidiendo que se le otorgue el recurso denegado.

El plazo para interponer la queja será de 5
días

  • Por retardo de
    justicia: art.412
    Cuando
    transcurrido el plazo legal para dictar resolución el
    juez o tribunal no lo hubiere hecho, podrá ser
    requerido por cualquiera de los interesados en el
    proceso.-

El apoderado esta obligado a pedir pronto despacho a
los jueces o Tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento,
deberá reiterar el pedido dentro de los 10 días
siguientes. Si dentro de los veinte días siguientes el
Juez o Tribunal no dictare resolución deberá
ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el Tribunal
moroso sea la Corte Suprema de Justicia

DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES

JUICIO DE AMPARO

Art. 134 C.N.: Toda persona que por
un acto u omisión, manifiestamente ilegítima, de
una autoridad o de un particular, se considere lesionada
gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o
garantías consagradas en esta Constitución o en la ley y que debido
a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía
ordinaria, puede promover amparo ante el
magistrado competente. El procedimiento será breve,
sumario, gratuito y de acción
popular para los casos previstos en la ley.

Art. 565 C.P.C. La
acción de amparo procederá en los casos previstos
en el art. 134 de la C.N no procederá:

  1. Contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces
    o tribunales
  2. Cuando se trate de restricciones a la libertad
    individual en que corresponda la interposición de habeas
    corpus
  3. Cuando la intervención judicial impidiere
    directa o indirectamente la regularidad o eficacia de la
    prestación de un servicio
    público o el desenvolvimiento de actividades del
    estado.-

Juez competente
: cualquier juez de primera instancia con
jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o
amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener
efectos.-

Plazo: en todos los casos la acción
será deducida dentro de los sesenta días
hábiles a partir de la fecha en que el afectado
tomó conocimiento del acto omisión o amenaza
ilegítima.

contra la sentencia que acoja o deniegue el
amparo, procederá el recurso de apelación, que
será concedido sin efecto suspensivo.

BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS.

Franquicia concedida a quienes carecen de recursos
económicos para pleitear sin tener que pagar las costas ni
otros impuestos
judiciales .-

Art. 589. Los que carecieren de recursos
podrán solicitar, aun estando en trámite el
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin
gastos.-

Juez competente: Será competente aquel
ante quien se va tramitar o se tramita el proceso.

La solicitud contendrá:

  1. La mención de los hechos en que se fundase, de
    la necesidad de defensor o reclamar judicialmente derechos
    propios, del cónyuge o de hijos menores, así
    como indicación del proceso que se ha de iniciar o en
    que se beba intervenir, y de las personas con quien se ha de
    litigar

    El litigante contrario, o que haya de serlo
    podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será
    debidamente citado.-

    • Resolución: producida la prueba el juez
      pronunciara resolución, acordando el beneficio o
      denegándolo. La resolución será
      apelable.

    ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

    Alimentos: Definición: (á
    norriture) locación por la cual una persona asume
    frente a otra la obligación de alimentarla y prestarle
    toda clase de
    cuidados mediante el pago de una renta (
    Vocabulario
    Jurídico Henri Capitant)

    Art. 597. El que pide alimentos
    deberá, en un mismo escrito:

    1. acreditar el título en cuya virtud los
      solicita
    2. justificar, siquiera aproximadamente, el caudal
      de quien deba suministrarlos y
    3. acompañar toda la documentación que tuviere en su
      poder y
      que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto al art.
      219
    • El primer requisito podrá probarse por
      medio de los documentos legales respectivos o por
      absolución de posiciones del demandado
    • El segundo podrá justificarse por toda
      clase de pruebas

    Sentencia: Si estimare
    procedente la petición el juez dictará
    sentencia de inmediato fijando la cantidad que considere
    equitativa y mandando que lo abone por mes adelantado, desde
    la fecha de interposición de la demanda

    Contra la S.D. procederá el
    recurso de apelación

    Litis expensas: Definición:
    Gastos procesales Cantidad de dinero que
    fija el juzgado en las medidas provisionales correspondientes
    a procesos
    matrimoniales, que un conyuge ha de entregar al otro, cuando
    éste carezca de bienes
    suficientes para hacer frente a los gastos procesales (

    Vocabulario Jurídico Henri Capitant)

    Art. 602 Las litis expensas se sustanciará de
    acuerdo con las normas de los alimentos.-

    DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
    CONYUGAL

    Definición Latín dissolutio
    (disolveré disolver) Extinción o ruptura de la
    sociedad conyugal o de cualquier contrato por
    el que se realice una unión de intereses materiales
    o morales
    ( Vocabulario Jurídico Henri
    Capitant)

    Art. 613 Cualquiera de los cónyuges, o
    ambos de conformidad, podrán pedir sin
    expresión de causa, la disolución y
    liquidación de la sociedad conyugal.

    • Presentado el pedido, el juez, sin más
      trámite:

    Decretará la disolución de la
    comunidad

    Dispondrá la facción de inventario y
    tasación de los bienes

    Ordenará la publicación de edictos,
    por 15 días

    Esta resolución se notificará al otro
    cónyuge y se inscribirá en el registro
    respectivo para que produzca efectos contra
    terceros.

    DESALOJO

    Procedimiento judicial para que los ocupantes de
    un inmueble urbano o rústico inquilinos o locatarios,
    arrendatarios, lo desocupen y lo restituyan a quienes tienen
    derecho a él

    Art. 621 El juicio de desalojo
    procederá contra el locatario, sublocatario o
    cualquier ocupante precario cuya obligación de
    restituir un inmueble o parte de él fuere
    exigible

    Art. 629 La única resolución
    apelable será la sentencia definitiva.

    INTERDICTOS .

    Definición: Juicios
    posesorios de tramitación sumaria y sencilla,
    dirigidos a decidir provisionalmente acerca de la
    posesión de una cosa o para reclamar un daño inminente. En ello se resuelve
    sobre el hecho de la posesión reservándose las
    cuestiones jurídicas complejas que pudieran plantearse
    para ulterior conocimiento en el posterior y definitivo
    proceso declarativo.- (
    Vocabulario Jurídico Henri
    Capitant)

    Adquirir :

    Procedencia:

    • Que se presente título suficiente para
      adquirir la posesión con arreglo a
      derecho.
    • Que nadie tenga título de dueño o
      usufructuario o posea los bienes cuya posesión se
      pida

    El juez examinará el título en que
    se funda la acción y requerirá informe
    sobre las condiciones de dominio y
    gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el
    bien no estuviere poseído otorgará la
    posesión sin perjuicio de mejor
    derecho.

    Retener

    Procedencia:

    • Que quien lo intentare se encuentre en la actual
      posesión de un bien, mueble o inmueble.
    • Que se haya tratado de inquietarlo en ella, por
      actos materiales que se expresarán en la demanda

    Deducida la demanda el juez fijará una
    audiencia con intervalo de tres días al actor y al que
    éste pretenda que lo perturba en la posesión.
    En dicha audiencia el juez oirá a las partes,
    recibirá los documentos y demás pruebas
    que se presenten, extendiéndose acta, en la que se
    harán constar los alegatos, y la pruebas producidas.
    Los testigos no podrán ser más de
    cuatro
    .

    Art. 645 el juez pronunciará sentencia en el
    plazo de 10 días, contados desde la realización
    de la audiencia. Será apelable.-

    Recobrar

    Art. 646

    Procedencia

    • Que quien lo intente, o su causante, hubiere
      tenido la posesión actual de un bien mueble o
      inmueble
    • Que hubiere sido despojado total o parcialmente
      del bien con violencia o clandestinidad.

    Se procederá a oir a las partes de la
    misma forma que en el interdicto de retener

    El pronunciara sentencia en el plazo de 10
    días. Será apelable

    Obra Nueva:

    • Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
      a un inmueble, su poseedor podrá promover el
      interdicto de obra nueva. La acción se
      dirigirá contra el dueño de la obra y, si
      fuere desconocido contra el director o encargado de
      ella.

    Presentada la demanda el juez decretará
    provisoriamente la suspensión de la obra e
    imprimirá al juicio el trámite previsto para
    los interdictos de retener o recobrar según los
    casos

    El juez dictará sentencia en el plazo de 10
    días .-

    MENSURA

    Toda acción de medir más en
    especial las fincas rústicas y urbanas, para
    determinar su calidad o
    fijar señales en sus límites.-

    Art. 656.

    Requisitos de la solicitud

    • Acompañar el título de propiedad del inmueble
    • Indicar el nombre, apellido y domicilio de los
      colindantes actuales , o manifestar que los ignora
      y
    • Designar el topógrafo que ha de practicar
      la operación con fijación de su
      domicilio

    Presentada la solicitud el juez
    deberá:

    • Disponer que se practique la mensura por el
      perito designado por el requirente
    • Ordenar la publicación de edictos por tres
      días citando a quienes tuvieren interés en la mensura
    • Comisionar al juez de paz que corresponda, para
      que intervenga en la operación de mensura, salvo que
      resuelva hacerlo personalmente.

    Actuación preliminar del
    perito.

    • Deberá citar por circular a los
      propietarios actuales de los terrenos
      colindantes
    • Cursar aviso al peticionante

    Cumplidos los requisitos establecidos en los
    artículos anteriores el perito iniciará la
    mensura en el lugar, día y hora señalados, con
    la presencia de los interesados o de sus representantes si
    asistieren

    Oposición

    La oposición que se formulare al tiempo de
    practicarse la mensura, no impedirá su
    realización o la colocación de mojones. Se
    dejará constancia en el acta de los fundamentos de la
    oposición.

    Terminada la mensura el juez comisionado
    levantará acta en donde consignará
    circunstanciadamente el desarrollo
    de la diligencia, firmando

    también el perito y los interesados. El
    perito presentará al juez comisionado un informe
    técnico sobre las operaciones
    cumplidas, con copia por duplicado del plano que
    deberá confeccionar.

    El juez de la mensura remitirá los
    antecedentes y recabará informe de la oficina
    correspondiente.-

    Cuando la oficina topográfica no observare la
    mensura y no existiere oposición de linderos el juez
    lo aprobará .

    Alcance: la mensura no afectará los
    derechos que los propietarios pudieren tener en el dominio o
    la posesión del inmueble. Si el oponente está
    en posesión del terreno y alega ser propietario, el
    solicitante de la mensura deberá deducir la
    correspondiente acción petitoria o posesoria, si quien
    está en posesión es el mensurante, será
    el oponente quien deberá accionar reclamando el
    dominio o la posesión.

    DESLINDE

    Definición: Delimitación de
    linderos de una finca o heredad con determinación y
    señalización de los mismos Es un derecho del
    propietario (
    Vocabulario Jurídico Henri
    Capitant)

    • Art. 672 :Sentencia el juez pondrá de
      manifiesto en secretaría por 10 días el
      informe de la oficina técnica, y si no fuere
      objetado, aprobará el deslinde, sin más
      tramite. Si se dedujere oposición, está se
      sustanciará por el tramite de los incidentes, y el
      juez la resolverá, teniendo en cuenta las
      constancias de los títulos, el informe del
      topógrafo y la prueba aportada. La sentencia
      tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y
      podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al
      colindante vecino.-

    De la rendición de
    cuentas

    Definición: Operación consistente
    en que un mandatario, un administrador
    del patrimonio
    ajeno, o un funcionario contable, presenten las cuentas de
    su gestión, con el objeto de que sean
    verificadas ajustadas y liquidadas (
    Vocabulario
    Jurídico Henri Capitant)

    Art. 673 La demanda por obligación de rendir
    cuentas se tramitará por el proceso de conocimiento
    sumario a menos que se dedujese conjuntamente con otras
    pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento
    ordinario.-

    Una vez firme la sentencia que condena a rendir
    cuentas, el juez fijará un plazo prudencial para la
    rendición de cuentas.

    Presentada la rendición de cuentas, el juez
    la pondrá de manifiesto en secretaría por el
    plazo máximo de 10 días a fin de que el
    interesado lo acepte o la impugne.

    División de cosas
    comunes

    Art. 680: Se sustanciara conforme a las reglas del
    proceso de conocimiento sumario

    Audiencia: ejecutoriada la sentencia, se
    convocará a una audiencia para el nombramiento de un
    tasador o partidor o un martillero, según corresponde,
    aplicándose las disposiciones relativas a la
    división de la herencia o al
    juicio ejecutivo en su caso

    DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
    SUMARIO

    Definición: Aquel en que se procede
    brevemente y se prescinde de algunas formalidades o
    trámites del juicio ordinario

    Art. 683: En los casos en que la ley remita al
    proceso sumario la solución de un conflicto,
    o en que por la naturaleza
    de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse
    de ese modo, y siempre que no se halle previsto un
    procedimiento especial, se aplicarán las reglas del
    proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes
    modificaciones

    No procederá el plazo extraordinario
    de pruebas ni la presentación de alegatos

    Sentencia: será de 20
    días en primera instancia

    30 días en segunda instancia

    A.I. : será de 15
    días en primera instancia

    20 días en segunda instancia

    SUCESIONES

    Latín successio
    transmisión a una o más personas vivas del
    patrimonio dejado por otra fallecida (
    Vocabulario
    Jurídico Henri Capitant)

    Intestada

    Ad intestato: aquella cuya devolución es
    reglamentada por la ley Se opone a la
    Testamentaria

    • Escrito de iniciación art.
      731
    • Providencia de apertura art. 741:
      citac
      ión a todos los interesados para que dentro
      del plazo de 60 días contados desde la primera
      publicación se presenten a reclamar sus derechos. Y
      ordenará:
    • la notificación por cédula u
      oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio
      conocido en el país
    • la publicación de edictos por diez
      díaz en un diario de gran
      circulación

    Declaratoria de herederos: cumplido el plazo y los
    trámites a que se refiere el art. anterior se
    dictará sentencia declarando herederos, previa vista
    al Ministerio Público y al Pupilar en su
    caso

    • Inventario

    Art. 758: iniciado el juicio sucesorio el juez,
    ordenará el inventario y avalúo de los bienes
    hereditarios, dando comisión para el efecto al
    secretario del juzgado o el juez de paz del lugar en que se
    encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir
    personalmente si lo considerase conveniente. Se le notificara
    por cédula a las partes, los acreedores y legatarios y
    el representante del ministerio Fiscal, se
    labrará un acta, la que será firmada con las
    partes que concurran al acto.

    • Avalúo

    Art 761: será practicado por el representante
    de la Dirección de impuestos internos, solo
    serán evaluados los bienes que hubieren sido
    inventariados , y siempre que fuese posible las diligencias
    de inventario y avalúo se realizaran
    simultáneamente

    Testamentaria

    Latín Testamentaire aquella cuya
    devolución es reglada en todo o en parte por la
    voluntad del difunto expresada en un testamento Se opone a la
    sucesión Ad intestato.

    Art. 2668 CC: Los testamentos
    ológrafos y
    el cerrado deben ser presentados, tales como se hallen, al
    juez del último domicilio del Testador, con la
    explicación de la causa en virtud de la cual se halla
    en poder de quien lo exhiba. Todo el que tuviere
    interés legítimo podrá pedir al juez que
    ordene la presentación del testamento y proceda a la
    apertura del cerrado.

    • El testamento ológrafo, si
      estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se
      procederá al examen de testigos que reconozcan la
      letra y firma del testador. Si afirman la identidad de éstas, el juez
      hará constar el
      estado del testamento, y si contuviere la fecha y no
      estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo,
      fecha o firma, rubricará el principio y fin de cada
      una de sus páginas, y mandará protocolizarlo
      por escribano público. Se darán copia a
      quienes corresponda.
    • Testamento cerrado: El testamento
      cerrado no podrá ser abierto sino después que
      el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus
      firmas y al del testador , obrante en la cubierta de aquel,
      declarando al mismo tiempo si el testamento esta cerrado
      como lo estaba cuando el testador lo entrego. Cuando no
      pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o
      ausencia fuera de la República bastara el
      reconocimiento de la mayo parte de ellos y del escribano.
      Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor
      número de testigos el juez lo hará constar
      así, y admitirá la prueba por cotejo de
      letras .

    Si efectuadas esas diligencias resultare intacto
    el testamento, el juez lo abrirá y rubricará el
    principio y fin de cada una de cada página, lo
    mandará protocolizar y dará a los interesados
    las copias que pidieren

    Art. 749. CPC Presentado el testamento o
    protocolizado en su caso el juez dispondrá la
    notificación personal de
    los herederos instituidos, de los demás beneficiarios
    y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 741
    sobre la publicación de edictos y el plazo de
    presentación.

    En la providencia a que se refiere el
    artículo anterior,, el juez se pronunciara sobre la
    validez formal del testamento y procederá luego en su
    caso, a la declaratoria de
    herederos

    Art. 162 Plazos para dictar
    resoluciones

    Providencias dentro de los tres días de
    presentada las peticiones por las partes o inmediatamente si
    bebieren ser dictadas en una audiencia o revistiere carácter de urgente

    Dentro de los diez o quince días de quedar el
    expediente en estado de resolución

    Según se trate de juez o tribunal

    Las sentencias definitivas dentro de los 40 o 60
    días el plazo se computara desde que el llamamiento e
    autos para sentencia quede firme .

    Art. 130 los oficios y exhortos serán
    librados dentro de tercero día de ejecutoriada la
    resolución que los ordene .

    Bibliografía y notas:

    Código Procesal Civil de la República
    del Paraguay

    Vocabulario Jurídico Henri
    Capitant

     

    Biografía del Autor

    Myrna Elizabeth Benítez

    Abogada, recibida en la Universidad Católica Nuestra
    Señora de la Asunción, Año
    1996,

    Actualmente desempeño el cargo de Asistente del
    Tribunal de Apelación de la Niñez en la
    Capital
    teniendo una antigüedad de 12 años en la función pública Poder
    Judicial .-

  2. El ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por
    lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener
    recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios
    a tenor de los cuales depondrán los
    testigos.-

Partes: 1, 2
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